La Matanza Empresas

Inscripción de Empresas para Beneficio Res. Conjunta del Ministerio de Energía y Minería y el Ministerio de Producción N° 122/2016 y N° 312/2016

 Gestión de Gobierno

Inscripción de Empresas para Beneficio Res. Conjunta del Ministerio de Energía y Minería y el Ministerio de Producción N° 122/2016 y N° 312/2016

Inscripción de Empresas para Beneficio Res. Conjunta del Ministerio de Energía y Minería y el Ministerio de Producción N° 122/2016 y N° 312/2016
agosto 18
18:00 2016

La Cámara de Industria y Comercio de La Matanza Informa a sus asociados:

La Resolución Conjunta del Ministerio de Energía y Minería y el Ministerio de Producción N° 122/2016 y N° 312/2016 (de ahora en más la “Resolución Conjunta”) dispone de un beneficio sobre los cargos de energía eléctrica que serán implementados por la Secretaría de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía y Minería y la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista, Sociedad Anónima (CAMMESA) para las empresas que contraten una potencia de energía eléctrica igual o superior a 300 kW y su actividad principal declarada al 11 de julio de 2016 ante la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP– se encuentre comprendida en los sectores definidos en el Anexo I de dicha resolución.

http://www.produccion.gob.ar/registro-de-empresas-electrointensivas-paso-1/

Puede descargar el instructivo aquí.

A continuación, se incluye la Resolución Conjunta:

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

y

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución Conjunta 122/2016 y 312/2016

Bs. As., 05/07/2016

VISTO el Expediente N° S01:0288021/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN; las Leyes Nros. 24.065, 25.561, 25.790, el Decreto N° 134 del 16 de diciembre de 2015, la Resolución N° 6 del 27 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Resolución N° 41 del 25 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 134 del 16 de diciembre de 2015 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, en cuyo contexto se instruyó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a elaborar e implementar un programa de acciones necesarias en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas.

Que la Resolución N° 6 del 27 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA —habiendo considerado que el abandono de los criterios económicos en la definición de los precios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) distorsionó las señales económicas, derivó en aumentos del costo de abastecimiento, desalentó la inversión privada de riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restó incentivos al uso racional de los recursos energéticos por parte de los consumidores y usuarios— puso en vigencia nuevos precios estacionales de referencia de potencia y energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016.

Que dichos precios estacionales de referencia fueron prorrogados para el periodo estacional del invierno de 2016 por la Resolución N° 41 del 25 de Abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que ambas Resoluciones han permitido reducir pero no eliminar el esfuerzo del Estado Nacional, en rigor de los contribuyentes, para solventar una parte importante del costo total que debe afrontarse para suministrar la potencia y energía que abastece a la demanda interconectada nacional.

Que la gran diferencia existente entre el costo real y el precio vigente hasta el dictado de la Resolución N° 6/2016 para la generación de potencia y energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios y la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional, justificó que los nuevos precios estacionales sancionados a nivel nacional para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) sean todavía sensiblemente menores al costo real de abastecimiento del sistema, y que el Estado Nacional todavía mantenga un nivel de subsidios a la demanda de una envergadura considerable.

Que en dichas normas se previó asimismo una Tarifa Social como protección para atender la situación de los usuarios de menores recursos y una Tarifa Estímulo como incentivo al uso racional de la energía.

Que la recomposición del sistema de precios y tarifas, necesaria para reconstruir el sector eléctrico y superar en el mediano plazo la emergencia en la cual se encuentra —aun manteniéndose altos niveles de subsidios estatales— ha generado diversos reclamos con relación al impacto producido en determinados sectores, en particular, usuarios del sector productivo con alto nivel de consumo energético y potenciales dificultades para adaptar inmediatamente su estructura de costos a los nuevos valores del suministro eléctrico.

Que sobre la base del informe de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado a la presente como Anexo II, se plantea la necesidad de considerar la especial situación de empresas manufactureras radicadas en el Territorio Nacional, tomando en cuenta el impacto que el sinceramiento de los costos de generación de potencia y energía eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) tiene sobre su matriz de costos directos; y con el objetivo de facilitarles una adaptación paulatina a la política de normalización del sector eléctrico, en particular, a la determinación de que los precios de la energía eléctrica deben ser afrontados por la demanda.

Que dichas empresas son categorizadas por la normativa impositiva y por la clasificación que utiliza el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como de tamaño inferior a las consideradas Grandes Empresas; y se caracterizan por desempeñarse en sectores productivos de manufacturas que hacen un uso de la energía eléctrica superior a otros sub-sectores del sector manufacturero, si se compara su gasto en demanda de potencia y consumo de energía eléctrica con (i) el total de sus gastos directos; o (ii) con el total de su valor agregado; o (iii) con el valor del total de sus ventas.

Que esas características las presenta, en lo inmediato, como factores de producción particularmente afectados en cuanto a sus posibilidades de afrontar la disminución del subsidio que venían recibiendo para desarrollar sus actividades.

Que sin perjuicio de la competencia del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en materia de precios y tarifas del sector eléctrico, resulta necesaria la intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para evaluar las circunstancias, alcances y eventuales destinatarios de medidas de fomento tendientes a preservar actividades productivas.

Que el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA ha decidido, en el marco de su competencia, fijar un precio de referencia especial para el consumo de los usuarios del sector manufacturero identificados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por un periodo de 8 (OCHO) meses, plazo que se considera razonable para que las empresas beneficiarias puedan adecuar la estructura de costos de su actividad productiva.

Que si bien el Artículo 42 inciso a) del Anexo I al Decreto Reglamentario N° 1.398 del 11 de Agosto de 1992, reglamentario de la Ley N° 24.065, prevé la posibilidad de otorgar reducciones tarifarias a usuarios calificados como “electrointensivos”, debe dejarse asentado que la medida que se dispone en la presente se vincula al actual proceso de recomposición del sector eléctrico y en modo alguno implica considerar a los beneficiarios de esta medida como usuarios electrointensivos, tal como fueron definidos en su momento, entre otras normas, por el Decreto N° 2.443 de fecha 18 de diciembre de 1992 y sus normas complementarias; ni implica recrear dicha categoría de usuarios, y/o ampliar su vigencia y alcances.

Que, no obstante ello, las particularidades del consumo eléctrico de determinados usuarios industriales requieren de un tratamiento distinto al que se otorga a los beneficiarios de la presente, que será definido oportunamente por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en el ámbito de su competencia.

Que la medida paliativa contemplada en la presente, que implica incrementar el nivel de subsidios estatales asignado para el suministro eléctrico de los beneficiarios, debe considerarse transitoria y excepcional, dispuesta exclusivamente para el período de aplicación que en ella se establece, ya que lo contrario —una extensión ilimitada del subsidio— sería opuesto a los objetivos de recomposición y normalización del sector eléctrico nacional.

Que los beneficios quedarán sin efecto si los beneficiarios incurren en mora respecto de sus obligaciones de pago relacionadas con el suministro de potencia y energía eléctrica, y conceptos asociados.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que las facultades del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 del 25 de Julio de 1995 y el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Que las facultades del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para la selección de los beneficiarios del subsidio que por la presente se instrumenta surgen de las facultades conferidas por el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Y

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que las empresas cuyo código de actividad primaria declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) coincida con los enumerados en el Anexo I a la presente Resolución, conforme los criterios allí establecidos, que estén categorizadas como Grandes Demandas de Distribuidores (Gran Usuario Distribución – GUDIs-), con demandas de Potencia iguales o superiores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 KW) recibirán un descuento de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los Precios Estacionales de Referencia de la Energía en el Mercado Mayorista (PEST) establecidos por la Resolución N° 41 del 25 de Abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y los que se establezcan para el período estacional siguiente, según corresponda a consumos en horas pico, en horas restantes y en horas de valle, hasta el límite de consumo de DIEZ MIL MEGAWATT-HORA (10.000 MWh). Dicho descuento se aplicará a partir de los consumos efectuados y demandas correspondientes a períodos que transcurran a partir del 1 de junio de 2016 inclusive y hasta la puesta en vigencia de los Precios Estacionales de Referencia correspondientes a la Reprogramación Trimestral Definitiva correspondiente al período Febrero – Abril de 2017.

ARTÍCULO 2° — Dispónese que las empresas cuyo código de actividad primaria declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) coincida con los enumerados en el Anexo I a la presente Resolución, conforme los criterios allí establecidos, y que sean grandes usuarios directos del Mercado Eléctrico Mayorista, ya sea que estén categorizadas como Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes Usuarios Menores (GUME) o Grandes Usuarios Particulares (GUPA) recibirán un descuento de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el costo mayorista de generación, hasta el límite de consumo de DIEZ MIL MEGAWATT-HORA (10.000 MWh). Dicho descuento se aplicará a partir de los consumos efectuados y demandas correspondientes a períodos que transcurran a partir del 1 de junio de 2016 inclusive y hasta la entrada en vigencia de la Reprogramación Trimestral Definitiva correspondiente al período Febrero – Abril de 2017.

ARTÍCULO 3° — Los descuentos dispuestos en los artículos precedentes serán aplicados en forma escalonada a las demandas de los usuarios beneficiarios de la presente de la siguiente manera: (i) Para los primeros TRES MIL MEGAWATT-HORA (3.000 MWh) se aplicará un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el precio de mercado vigente, (ii) Para los siguientes TRES MIL MEGAWATT-HORA (3.000 MWh) se aplicará un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el precio de mercado vigente y (iii) Para los últimos CUATRO MIL MEGAWATT-HORA, se aplicará un descuento del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el precio de mercado vigente.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elaborará y remitirá periódicamente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y ésta a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA, SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) la lista actualizada de empresas beneficiarias que cumplan con los criterios establecidos en el Anexo I a la presente Resolución. CAMMESA deberá aplicar los descuentos previstos a cada uno de los usuarios beneficiarios hasta el límite establecido en los artículos precedentes y transmitir la información correspondiente a esa lista a cada una de las prestadoras de servicios de distribución de electricidad que actúen como agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).

ARTÍCULO 5° — Determínase que la lista elaborada por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberá contener, como mínimo, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de cada una de las empresas beneficiarias de este régimen, la dirección postal que consta en las facturas por servicio eléctrico que se les envíe periódicamente, su completa identificación como usuaria de servicios de distribución de electricidad cuando corresponda (identificación como cliente), su completa identificación como cliente, agente del Mercado Eléctrico Mayorista cuando corresponda, incluyendo el tipo de gran usuario que se le haya asignado, y toda otra información que CAMMESA oportunamente requiera para dar cumplimiento a lo prescripto por la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Los beneficios establecidos en la presente quedarán sin efecto si los beneficiarios incurren en mora con respecto a sus obligaciones de pago relacionadas con el suministro de potencia y energía eléctrica y conceptos asociados.

ARTÍCULO 7° — Invítase a las jurisdicciones provinciales y municipales a adherir a los objetivos de la presente resolución. La SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá rever la aplicación de los beneficios dispuestos precedentemente si, por aplicación de nuevos gravámenes locales o incremento de los existentes, dichos objetivos no pudieran alcanzarse.

ARTÍCULO 8° — Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los Entes Reguladores Provinciales y a las Empresas Prestadoras del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de Energía y Minería.— Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

Anexo I
Beneficiarios

Código de Actividad
131. Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles
239. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
162. Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables
243. Fundición de metales
201. Fabricación de sustancias químicas básicas
241. Industrias básicas de hierro y acero
161. Aserrado y cepillado de madera
231. Fabricación de vidrio y productos de vidrio
170. Fabricación de papel y de productos de papel
222. Fabricación de productos de plástico

 

Anexo II
Informe Técnico del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

El presente informe técnico tiene como objetivo presentar la memoria de cálculo a fin de determinar los sectores beneficiarios.

Para determinar el consumo de energía eléctrica, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN utilizó información a nivel de gran usuario (GU) con potencia contratada mayor a 300 kW. La información fue brindada por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA —MINEM— a partir de una base de datos suministrada por CAMMESA, en la cual se presentaba el consumo de los GU para los años 2014 y 2015. Los GU, a su vez, se encontraban clasificados en GUMA (Grandes Usuarios Mayores), GUME (Grandes Usuarios Menores), GUPA (Grandes Usuarios Particulares) y GUDI (Grandes Usuarios de Distribución). Para cada GU se contaba con el área de conexión correspondiente.

La base de datos de consumo por GU permitía identificar empresas y/o establecimientos. La misma fue completada con información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) consistente en: Código y Descripción de la actividad principal de las empresas.
Adicionalmente, la AFIP brindó los montos declarados de Resultado Bruto y Ventas para el año 2014, por sectores a 3 dígitos de CLANAE 2010 de las empresas incluidas en la base de datos de CAMMESA.

Junto con el MINEM, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estimó por distribuidora los cargos variables, fijos y por potencia, para los servicios de distribución y de peaje. El MINEM facilitó los precios mayoristas del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a nivel de gran usuario. Las estructuras tarifarias utilizadas corresponden al período marzo de 2016.

Se asume que, para cada GU, el consumo eléctrico correspondiente al año 2016 permanece constante a los niveles del año 2015.

• El costo eléctrico para cada GU que compra energía eléctrica en el MEM (GUMA, GUME y GUPA) fue calculado a partir de la siguiente fórmula:

Costo eléctrico

= (Consumo eléctrico2015 * Precio mayorista)

+ (Consumo eléctrico2015 * Cargo variable por peaje)

+ (Potencia2015 * Cargo de potencia * 12) + costo fijo
Precio mayorista: es el precio mayorista medio anual del MEM;

Cargo variable por peaje, Cargo por potencia y costo fijo: son los cargos para consumos mayores a 300 kW de su respectiva área de conexión en la categoría tarifaria correspondiente al peaje.

• El costo eléctrico para GUDI fue estimado a partir de la siguiente fórmula:

Costo eléctrico

= (Consumo eléctrico2015 * Cargo variable por distribución)

+ (Potencia2015 * Cargo de potencia * 12) + costo fijo
Cargo variable por distribución, Cargo por potencia y costo fijo: son los cargos para consumos mayores a 300 kW de su respectiva área de conexión en la categoría tarifaria correspondiente a Grandes Usuarios en media tensión.

El costo eléctrico sectorial surge de la agregación del costo eléctrico por GU de cada sector de actividad.

El costo directo sectorial fue calculado como la diferencia entre las ventas y el resultado bruto. A partir de la información brindada por AFIP a nivel sectorial para el año 2014, se estimó el costo directo al año 2016 aplicándosele la inflación del año 2015 (33%) y la esperada para el 2016 (37%) de acuerdo a fuentes privadas.

Finalmente, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN definió como sectores destinatarios del beneficio tarifario a aquellos cuyo costo de energía eléctrica antes de impuestos en relación al costo directo resultó mayor, o igual a 2,39%.

De acuerdo al criterio establecido, los sectores clasificados según la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas (CLANAE) a tres dígitos son los siguientes:

Sector según CLANAE 2010 a tres dígitos Costo de la energía eléctrica antes de impuestos sobre costos directos (Porcentaje)
131. Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles 6,34
239. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 6,04
162. Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables 5,98
243. Fundición de metales 5,82
201. Fabricación de sustancias químicas básicas 3,58
241. Industrias básicas de hierro y acero 3,37
161. Aserrado y cepillado de madera 3,31
231. Fabricación de vidrio y productos de vidrio 3,26
170. Fabricación de papel y de productos de papel 3,08
222. Fabricación de productos de plástico 2,39

Fuentes: Ministerio de Producción sobre la base de CAMMESA y AFIP (2016)

 

 

Anexo I de la Resolución Conjunta: Códigos de actividad para empresas elegibles.

Código Descripción
131 Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles
131110 Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón (Incluye la preparación de fibras de yute, ramio, cáñamo y lino)
131120 Preparación de fibras animales de uso textil
131131 Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas
131132 Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas
131139 Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón
131201 Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas
131202 Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas
131209 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas
131300 Acabado de productos textiles
161 Aserrado y cepillado de madera
161001 Aserrado y cepillado de madera nativa
161002 Aserrado y cepillado de madera implantada
162 Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables
162100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. (Incluye la fabricación de madera terciada y machimbre)
162201 Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción
162202 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera
162300 Fabricación de recipientes de madera
162901 Fabricación de ataúdes
162902 Fabricación de artículos de madera en tornerías
162903 Fabricación de productos de corcho
162909 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables (Incluye enmarcado de cuadros, carpintería cuando no explicita especialidad)
170 Fabricación de papel y de productos de papel
170101 Fabricación de pasta de madera
170102 Fabricación de papel y cartón excepto envases
170201 Fabricación de papel ondulado y envases de papel
170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón
170910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario
170990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. (No incluye el papel de lija: 239900)
201 Fabricación de sustancias químicas básicas
201110 Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados
201120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos
201130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados
201140 Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos
201180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.
201190 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. (Incluye la fabricación de alcoholes excepto el etílico, sustancias químicas para la elaboración de sustancias plásticas, carbón vegetal, etc.)
201210 Fabricación de alcohol
201220 Fabricación de biocombustibles excepto alcohol
201300 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
201401 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos
201409 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p.
222 Fabricación de productos de plástico
222010 Fabricación de envases plásticos
222090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles
231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
231010 Fabricación de envases de vidrio
231020 Fabricación y elaboración de vidrio plano
231090 Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
239 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
239100 Fabricación de productos de cerámica refractaria
239201 Fabricación de ladrillos
239202 Fabricación de revestimientos cerámicos
239209 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p.
239310 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica
239391 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios
239399 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p.
239410 Elaboración de cemento
239421 Elaboración de yeso
239422 Elaboración de cal
239510 Fabricación de mosaicos
239591 Elaboración de hormigón
239592 Fabricación de premoldeadas para la construcción
239593 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos
239600 Corte, tallado y acabado de la piedra (Incluye mármoles y granitos, etc.)
239900 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. (Incluye la fabricación de abrasivos, lijas, membranas asfálticas, etc.)
241 Industrias básicas de hierro y acero
241001 Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes
241009 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. (Incluye la producción de hojalata)
243 Fundición de metales
243100 Fundición de hierro y acero
243200 Fundición de metales no ferrosos

 

 


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