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Punto por punto: conozca el listado completo de cambios en el Impuesto a las Ganancias que introduce la reforma tributaria

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Punto por punto: conozca el listado completo de cambios en el Impuesto a las Ganancias que introduce la reforma tributaria

Punto por punto: conozca el listado completo de cambios en el Impuesto a las Ganancias que introduce la reforma tributaria
noviembre 13
12:00 2017

César Halladjian, consultor impositivo, compartió con este medio un detallado paper en donde explica, punto por punto, las modificaciones propuestas. Qué sucederá con los servicios digitales, con las sucursales argentinas de multinacionales o con las exenciones, entre otros aspectos.

El borrador del proyecto de reforma del Impuesto a las Ganancias que adelantó en exclusiva iProfesional, establece más de 35 reformas puntuales:


César Halladjian, consultor impositivo, compartió con este medio el detallado paper en donde explica, punto por punto, las modificaciones propuestas:

1) Los servicios digitales prestados a través de internet que se utilicen económicamente en el país pasan a estar gravados, presumiéndose una ganancia del 50%, con lo cual la alícuota efectiva es del 17,5%. (punto 9 de la reforma).

2) «Enajenación indirecta de bienes situaciones en el territorio nacional». No residente que tiene una sociedad u otro ente constituido en el exterior («sociedad propietaria o holding») que a su vez tiene activos en el país. Cuando dichos activos sean «significativos» (en las condiciones que establece la ley), la venta de las acciones de la holding del exterior queda gravada en la proporción de los activos argentinos. (punto 10 de la reforma).

3) Ganancias indirectas generadas por sucursales argentinas de multinacionales: Se considerará que los ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país («sucursal») incluyen los ingresos que obtenga su casa matriz o cualquier sujeto vinculado del exterior, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención (punto 11 de la reforma).

4) Precios de transferencia (punto 12 de la reforma).

Se introducen cambios en materia de precios de transferencia, con especial énfasis en operaciones de exportación de commodities y en operacones de impo / expo en las que intervengan determinados intermediarios (situados en paraísos fiscales o que estén vinculados el contribuyente).

En este último caso, se deberá acreditar la pertinencia de su intervención en función de los riesgos asumidos, de las funciones ejercidas y de los activos involucrados en la operación.

Se deja un gran peso de la normativa regulatoria en la reglamentación.

5) Paraísos fiscales.

En el año 2013 se había modificado la normativa vinculada a paraísos fiscales, estableciéndose diversas restricciones sólo con aquellas jurisdicciones consideradas «no cooperantes», que hoy son muy pocas y no incluye a los principales centros off shore. 

Con la nueva ley, se mantiene la categoría no cooperante (cuyo rasgo central es la falta de un convenio de intercambio de información efectivo), pero retorna la de jurisdicciones de nula o baja tributación.

Por estas últimas se entenderá a aquellos países y jurisdicciones que impongan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al 60% de la alícuota general a sociedades en nuestro país (hoy 35%, que bajará al 30% y luego al 25%). El artículo no pareciera poner como condición que los países graven tanto las rentas locales como de fuente extranjera). (punto 14 de la reforma).

Se propone derogar el Decreto 589/13 que restringe actualmente las jurisdicciones observadas exclusivamente a las «no cooperantes» (artículo 2 inciso f) del proyecto de ley).

6) Sujetos vinculados y establecimientos estables.

Se brindan definiciones nuevas y pormenorizadas de qué debe entenderse por sujetos vinculados (punto 13 de la reforma) y por establecimiento permanente (punto 15).

Se brindan preciones respecto a los agentes de venta locales.

7) Quebrantos específicos (punto 19 de la reforma).

Vemos dos problemas:

7.1) Para las personas humanas, en las operaciones financieras y de venta de inmuebles, se consideran quebrantos específicos que se compensarán con ganancias de la misma fuente y clase. Este término es nuevo y podría apuntar que una pérdida por acciones no pueda compensarse con una ganancia por fondos comunes de inversión, bonos, etc.

7.2) Para las sociedades, se considera quebranto específico el derivado de la venta de títulos y bonos. Como todos los años los bonos se valúan a valor de cotización a fecha de cierre de balance, se podrían dar situaciones injustas (ganancia entre fecha de compra y venta pero existencia de un quebranto específico por caída del valor en año de venta). Este problema no lo tendrían las personas humanas, ya que no revalún estos bienes al cierre del año fiscal.

8) Exenciones.

8.1. Se restringe la exención a asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales que realicen actividades financieras o de seguros (puntos 20 y 26 de la reforma).

8.2. Se derogan las exenciones de plazos fijos, títulos públicos y demás instrumentos financieros (fideicomisos, fondos comunes de inversión, obligaciones negociables con oferta pública) para personas humanas .

El nuevo artículo 98 de la ley restringe la aplicación de cualquier ley especial que beneficie con exenciones financieras a personas humanas (punto 72 de la reforma).

8.3. El resultado por la venta de la casa habitación queda exento de ganancias. Esta exención no existía porque en general no estaban gravadas las operaciones de venta de inmueble efectuadas por personas humanas.

9) Deducciones personales (punto 28 de la reforma).

Se duplica la deducción especial para trabajadores autónomos. No hay otros cambios significativo en las deducciones personales.

10) Sociedad conyugal (puntos 30 y 31 de la reforma).

Se reforma la redacción de los artículos que regulan la tributación de los cónyuges. En lo sustancial, no hay un cambio significativo.

Se deroga el artículo que regula la forma de tributar de los menores de edad, sin que sea reemplazado.

11) Salidas no documentadas (punto 32 de la reforma).

Se adecúa el régimen de salidas no documentas. La nueva letra está en línea con la jurisprudencia de la Corte (fallos «Red Emisora Cultural» y «Red Hotelera Iberoamericana», ambos favorables al Fisco).

12) Rescate de acciones / dividendo en acciones liberadas cobrado por personas humanas (punto 36 de la reforma).

Se aclara la forma en que tributan las personas humanas ante rescate de acciones locales.

Los dividendos en acciones liberadas, salvo los originados en realúos o ajustes contables (no originados en ganancias líquidas y realizadas), pasan a estar gravados, de acuerdo a la interpretación que hacemos.

13) Presunción de dividendos (punto 37 de la reforma).

Se crean diversas presunciones de dividendos (retiros socios, uso privado por los socios de bienes inmuebles o muebles de la sociedad, operacones con socios por valor distinto al de plaza, gastos personales de los socios en la sociedad o retribuciones de socios sin justificación de tareas).

14) Venta y reemplazo (punto 47 de la reforma).

Se establecen precisiones respecto a venta y reemplazo de inmuebles. El cambio es positivo, porque permite las operaciones en venta de inmuebles dados en locación y la venta de campos (objetada está última en ciertos casos por la AFIP), cumpliendo ciertos requisitos lógicos.

15) Sujetos del impuesto (punto 48 de la reforma).

15.1. Se incluye a las SAU y las SAS como sujetos obligados a presentar y pagar el impuesto en cabeza propia (idem sociedad anónimas comunes).

15.2. No hay cambios en cuanto a la forma de tributar de otros sujetos (SRL, sociedades simples o de la sección IV, fideicomisos, etc.). Sin embargo, a los entes que no están obligados a pagar el impuesto en cabeza propia (como las sociedades de la sección IV) se le da la posibilidad (dercho a opción) de hacerlo.

16) Promoción a fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión (punto 49 de la reforma).

Se le da ciertas ventajas fiscales estos vehículos de inversión cuando hagan oferta pública, en particular a los fideicomisos financieros que emitan títulos de deuda.

17) Disposición de fondos (punto 51 de la reforma).

17.1. En operaciones con fondos, el interés presunto será distinto según la moneda de la operación.

17.2. Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia equivalente al 8% del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del 20% del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes, por cada período anual.

18) Minas, bosques, etc. (punto 52 de la reforma).

Se regula el momento de deducción de los costos ambientales.

19) Normas de capitalización exigua (punto 57 de la reforma).

Este instituto penaliza el excesivo apalancamiento, restringiendo la deducción de intereses cuando se cumplen determinados parámetros. Sólo aplicará para deudas con sujetos vinculados, tanto residentes como no residentes.

20) Amortizaciones bienes de uso (punto 61 de la reforma).

Se incorpora el factor obsolescencia a los efectos de calcular la amortización de bienes de uso, receptando la jurisprudencia de la Corte Suprema en este sentido («Telintar»).

21) Ajuste por inflación impositivo (punto 69 de la reforma).

21.1. Se vierten conceptos incluidos en el proyecto de revalúo impositivo. Así, se reintroduce el revalúo impostivo integral cuando:

* Como norma general, cuando el porcentaje de variación del IPIM acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida sea superior al 100%. Vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero del 2018.

* No obstante, respecto del primer y segundo ejercicio que se inicien a partir del 1 de enero del 2018, el ajuste por inflación impositivo será aplicable en caso que la variación acumulada del IPIM calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, del 100% antes mencionado.

21.2. Si no se cumplen estas condiciones, igualmente habría un ajuste por inflación específico a los efectos de calcular el costo computable de determinados bienes (punto 42 de la reforma). Por lo confuso de su redacción, somos cautos y brindaremos más precisiones oportunamente.

21.3. Las explotaciones unipersonales, por una mala redacción, quedan excluidos dentro de los sujetos obligados a practicar ajuste por inflación impositivo.

22) Impuesto sobre los dividendos. Situación especial por utilidades acumuladas a la fecha de la reforma (punto 75).

En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en períodos fiscales respecto de las cuales la entidad pagadora resultó alcanzada a la alícuota del 35%, no corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los dividendos o utilidades, según corresponda.

A estos fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

23) Transferencia de tecnología (artículo 2 inciso a) del proyecto de ley).

Se elimina el requisito de registrar los contratos de transferencia de tecnología en el INPI para poder deducir el gasto en ganancias, proponiendo la derogación del actual artículo 9 de la Ley 22.426.

24) Operaciones con acciones en mercados argentinos / renta beneficiarios del exterior (artículo 4 del proyecto de reforma).

La actual redacción del artículo 20 inciso w) grava las ganancias por operaciones de venta de acciones efectuadas en mercados de valores argentinos cuando la obtenga un beneficiario del exterior.

La AFIP reglamentó el procedimiento para el ingreso del importe por parte de los agentes liquidadores (RG AFIP 4094) que fue suspendida casi de inmediato (RG AFIP 4095).

Ahora bien, con el proyecto de ley actual se plantea una exoneración al ingreso del impuesto, tratándose de operaciones concretadas en bolsas y mercados de valores, cuando los agentes intervinientes no lo hubieran retenido el impuesto debido a la inexistencia de normativa reglamentaria que los obligara al momento de realizarse las operaciones

25) Renta financiera / posibles regímenes de retención (punto 68 de la reforma)

Se faculta a la AFIP a establecer regímenes de retención sobre, entre otros, títulos públicos y obligaciones negociables cuando el sujeto perceptor esté alcanzado (recordemos que se mantiene la exención para beneficiarios del exterior residentes en países «cooperantes»).

En ciertos casos entendemos que las restricciones existentes en prospectos de títulos públicos no permitirán la instrumentación de estos regímenes de retención.

Esto potencialmente podría traer un problema para emisores privados de obligaciones negociables (o los agentes liquidadores) que necesitarán contar con información sobre los tenedores de las ON a la fecha de pago de los intereses, incluyendo lugar de residencia de los beneficiarios del exterior. Naturalmente, solo si se instrumenta un régimen de retención que los obligue a actuar como tales.

26) Crédito de impuesto (tax credit) por operaciones de fuente extranjera.

No se soluciona el problema del cómputo de las retenciones en operaciones realizadas en territorio nacional y cobrada de sujetos del exterior (ejemplo industria del software).

Tampoco del tax credit en sociedades con más de un eslabón (que actualmente está regulado por el Decreto Reglamentario).

27) Para las personas humanas, se incluyen dentro del hecho imponible las transacciones con monedas digitales, las cesiones de derechos en fideicomiso y la enajenación de cuotas de fondos comunes de inversión.

También las ganancias por venta de inmuebles, excepto por la venta de la casa habitación. Por estas ganancias se paga una alícuota especial.

Se encuentra exento el resultado por enajenación de acciones efectuadas en mercados argentinos cuando el vendedor sea persona humana o beneficiario del exterior de países cooperantes.

Estos últimos (beneficiarios del exterior) quedan exentos por rentas de bonos soberanos, ON y ADRs. Las operaciones exentas son aquellas que se dan sobre títulos autorizados por oferta pública, en mercados autorizados por el Mercado de Valores y en transacciones que aseguren la prioridad precio tiempoy por interferencia de ofertas.

28) Se elimina exención a intereses y ganancias de capital de títulos públicos argentinos (nacionales y provinciales), plazos fijos locales y obligaciones negociables percibidos por personas humanas.

29) Es más severo el artículo de intereses presuntos. Alcanza también a las SRL. 

30) Se agrega presunción de distribución de dividendos por retiros de los socios. También para los casos de sueldos y demás retribuciones a accionistas cuando no se pueda probar la contraprestación. O por gastos de la empresa que benefician a los socios.

31) Se modifica la regla de capitalización exigua (posibilidad de deducir intereses por deudas con vinculadas del país o del exterior).

32) El proyecto de reforma tributaria establece «que no serán de aplicación» normas como leyes nacionales, generales, especiales o estatutarias, o decretos, ni tampoco convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención, que establezcan en el presente o en el futuro recortes al Impuesto a las Ganancias que pagan ciertos trabajadores.

También establece que no se aceptarán exenciones totales o parciales ni tampoco la deducción de materia imponible del Impuesto a las Ganancias.

Esta derogación de privilegios incluye terminar con exenciones en el Impuesto a las Ganancias para gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de esta naturaleza.

33) Renta financiera personas humanas:

Alícuota intereses y ganancias de capital de títulos públicos, plazos fijos, ON, de títulos en pesos sin indexación: 5% ajustable por el Poder Ejecutivo.

En moneda dura o en pesos con cláusula de ajuste: 15%.

En un artículo se brindan precisiones sobre como tributar en casos de compra bajo o sobre la par, cero cupón. En compras sobre la par (algo habitual hoy) habla únicamente de interés corrido, que se puede descontar del siguiente cupón. No se hace referencia al resto del componente intereses que puede estar contenido en la compra.

Ganancias de capital sobre activos financieros en moneda dura o con cláusula de ajuste de fuente argentina: quedan exentas las diferencias de cambio y actualizaciones.

Ganancias de capital sobre activos financieros de fuente extranjera: gravados en moneda dura. Colocan un artículo especial para rentas de segunda categoría (correcta técnica legislativa).

Alícuota renta ganancias de capital fuente extranjera por personas humanas: 15% para ganancia de capital (se mantiene).

Hay una deducción especial para ingresos financieros (rendimientos periódicos, no ganancias de capital) que solo aplicaría a «pequeños contribuyentes».

Cero cupón = interés implícito. Se paga cuando se enajena el bono.

Renta financiera – fuente: cuando el emisor es sociedad o ente del país siempre fuente argentina. ADR fuente argentina (importante para determinar cómo se calcula la ganancia).

34) Baja progresivamente la alícuota de ganancias para sociedades al 25% y se gravan los dividendos (13%).

Se estaría eliminando el impuesto de igualación (artículo 69 BIS).

35) Ganancia por venta de inmuebles de personas físicas: 15%. Se permite actualizar el costo de compra.

36) Vuelve la transparencia fiscal para determinados accionistas, recargada, para trust (novedad) donde no hay desapoderamiento real, sociedades sin personalidad fiscal en el país de constitución, sociedades «fachada» (ausencia de medios materiales y personales para realizar la actividad en el país de destino) y las que obtengan rentas pasivas. El artículo es un tanto confuso y habrá que esperar precisiones. Está claro que se busca que las rentas financieras tributen sin diferimiento por interposición de una sociedad.

Para que exista transparencia fiscal deben cumplirse una serie de requisitos (% tenencia en la sociedad, impuestos pagados en país de constitución sociedad).

En el caso de la venta de inmuebles la tributación es para inmuebles adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley, salvo los bienes heredados o donados (que parecieran quedar gravados en todos los casos. Faltaría interpretar el sentido de la excepción).

Fuente: iProfesional


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